Giros que Atendemos
Quienes pretendan llevar a cabo alguna o algunas de las siguientes obras o actividades comprendidas en el artículo 87 de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, requerirán previamente la autorización de esta Secretaría en materia de Impacto y/o Riesgo Ambiental, debiendo llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los estudios de impacto y/o riesgo ambiental.
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I. Obra pública estatal y municipal.
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II. Actividades consideradas riesgosas tales como: instalaciones de servicio, almacenamiento y aprovechamiento de combustibles
o sustancias riesgosas cuando éstas no sean competencia de la federación.
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III. Caminos estatales, municipales y rurales.
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IV. Zonas y parques industriales estatales y municipales, incluidas las plantas agroindustriales.
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V. Exploración, extracción y procesamiento de materiales pétreos no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como materiales aluviales (arena y grava), piedra caliza, arcilla,
tezontle, pomacita y grava roja, del que pueda obtenerse cualquier beneficio.
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VI. Desarrollos turísticos en zonas de competencia estatal o municipal, promovidos por los sectores público, privado o social.
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VII. Obras de infraestructura hidráulica y de saneamiento estatal y municipal, como son los sistemas de drenaje y alcantarillado,
las plantas de potabilización de agua, así como las plantas de tratamiento de aguas residuales que descarguen a los sistemas de
drenaje y alcantarillado.
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VIII. Las instalaciones de acopio, comercialización, tratamiento, reciclado, confinamiento, eliminación, disposición final y
transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, competencia del Estado.
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IX. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
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X. Obras destinadas a la concurrencia masiva de personas, tales como centros y plazas comerciales, estadios, cines, escuelas,
centros deportivos, centrales de abasto, terminales de transporte público de carga o de pasajeros, mercados, panteones, teatros,
parques recreativos o urbanos, hoteles, moteles, balnearios, y otros similares.
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XI. Hospitales, sanatorios, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos públicos o privados donde se realicen actividades
riesgosas y se generen residuos de manejo especial.
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XII. Fraccionamientos, conjuntos habitacionales y nuevos centros de población.
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XIII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes y metalmecánica, así como la vinculada al
hule y sus derivados; rastros frigoríficos; industria automotriz; maquiladoras, tenerías y curtidurías, del vidrio y sus derivados,
del plástico, farmacéutica, de cosméticos y demás industrias cuya actividad pueda generar afectación ambiental en aquellos aspectos
que no sean de competencia federal.
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XIV. Aquellas de competencia federal que asuma el Estado con motivo de la celebración de convenios o acuerdos de coordinación en la
materia.
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XV. Cualesquiera que puedan causar impacto ambiental adverso, y que por razón de la obra, actividad o aprovechamiento de que se
trate, no estén sometidas a la regulación de leyes federales.